
Los ministros de Estado de Chile, de acuerdo a la Constitución vigente, son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y la administración del Estado, y en tal calidad tienen la responsabilidad de la conducción de sus respectivos ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquél imparta, quien puede nombrarlos y removerlos libremente, siendo cargos de su exclusiva confianza.
A su vez, los ministerios de Estado de Chile son, según la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración en sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones.
Actualmente (2010), existen en el sistema institucional chileno 22 cargos de ministros de Estado y 19 ministerios
Los ministros de Estado en Chile fueron conocidos, entre 1812 a 1818, como "secretarios" o "secretarios de Estado", según los textos constitucionales y otras normas legales nacionales; posteriormente se les denominó "ministros secretarios de Estado" y "ministros del despacho", y finalmente "ministros de Estado".
Las primeras constituciones chilenas fijaban expresamente el número y las materias de competencia de los ministros o secretarios de Estado: así el Reglamento Constitucional Provisorio de 1812 disponía que para el despacho de los negocios habría dos "Secretarios", uno para los negocios del reino y otro para las correspondencias de fuera (artículo 14); a su vez, el Reglamento para el Gobierno Provisorio de 1814 señalaba que el Director Supremo, despacharía los asuntos con tres "Secretarios", de Gobierno, de Hacienda y de Guerra (artículo 10); igual número y denominación establecía la Constitución de 1818 para los "Secretarios de Estado": Gobierno, Hacienda y Guerra (artículo 10, capítulo I, Título IV).
La Constitución Política de 1822 se refería a tres "Ministros Secretarios de Estado" para el despacho de los negocios: de Gobierno y Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Guerra y Marina (artículo 124), disponiendo que sus atribuciones se fijarían "por un reglamento separado, que presentará el Poder Ejecutivo al Legislativo para su aprobación" (artículo 126); la Constitución Política de 1823 sólo establecía que habría "por ahora tres Ministros Secretarios de Estado" para el despacho Directorial (artículo 21), previendo que las materias de su competencia y el régimen interior de los ministerios se fijarían "por un reglamento, que formará el Gobierno y sancionará el Senado." (artículo 27); del mismo modo, la Constitución Política de 1828 se limitaba a fijar en tres el número de "Ministros Secretarios de Estado" para el despacho (artículo 86).
La Constitución Política de 1833 y la de 1925, prescribían que "El número de los Ministros y sus respectivos Departamentos serán determinados por la ley" (artículo 84 y artículo 73, respectivamente).
Nombramiento
Una misma persona puede tener a su cargo más de un ministerio.
Desde 1925 el cargo de ministro de estado es incompatible con cualquier otro cargo de elección popular. La única excepción es en caso de guerra donde dicha incompatibilidad es suspendida.
Requisitos
La Constitución Política de 1823 establecía que para ser ministro "se exige ciudadanía, treinta años de edad, probidad y notoria suficiencia." (artículo 24), a su vez la Constitución Política de 1828 decía que para serlo "se requiere ser ciudadano por nacimiento, y tener treinta años de edad" (artículo 87).
La Constitución de 1833 exigía para ser ministro: haber nacido en el territorio de la República y tener las calidades que se exigen para ser miembro de la Cámara de Diputados (artículo 85), mientras que la Constitución de 1925, prescribía que para ser nombrado ministro "se requieren las calidades que se exigen para ser Diputado" (artículo 74).
Desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1980, los requisitos para ser nombrado ministro son los siguientes:
* Ser chileno (por nacimiento o sangre, o por nacionalización);
* Tener cumplidos los 21 años;
* Reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración pública chilena (ser ciudadano; haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; tener salud compatible con el desempeño del cargo; haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; no haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones; y no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito).
Los ministros se reúnen con la presencia del Presidente de la República. Usualmente los cargos de ministro son desempeñados por representantes de las principales fuerzas políticas presentes en el Congreso Nacional, pero dependen del exclusivo respaldo o confianza que les otorga del Presidente.
Siendo el cargo de Presidente de la República un órgano unipersonal, el ejercicio de sus funciones no puede calificarse de "exclusiva", por cuanto el ordenamiento jurídico chileno no considera que un acto del Jefe de Estado, realizado exclusivamente por él, posea fuerza jurídica obligatoria, requiriéndose para ellos de la firma del Ministro de Estado de la cartera respectiva.
Así, en la ley de 14 de febrero de 1827 se prescribía, en el artículo 2º, que "Todos los decretos y órdenes del Poder Ejecutivo serán firmados por el Secretario del Despacho a que corresponda el asunto, y sin este requisito no serán obedecidos". En la Constitución de 1828 se establecía que se prohibía al Poder Ejecutivo "Expedir órdenes sin rubricarlas y sin la firma del Ministro respectivo. Faltando este requisito, ningún individuo será obligado a obedecerlas" (artículo 85 Nº 8).
La Constitución de 1833, en el artículo 86, se disponía que "Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del Departamento respectivo, y no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito". A su vez, la Constitución de 1925 reiteraba el precepto, señalando que "Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo, y no serán obedecidas sin este esencial requisito" (artículo 75).
En la Constitución vigente, de acuerdo al artículo 35, "Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito", agregando en el inciso segundo que "Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley".
La exigencia de la firma, de a lo menos un Ministro de Estado, no sólo tiene por finalidad dar autenticidad al acto, sino diferenciar aquellos personales del presidente, de los que tienen carácter funcionario, y hacer posible el sistema de responsabilidades
Precedencia
El Ministro del Interior, en el periodo 1891-1925, durante la llamada República Parlamentaria, asumió informalmente el papel de jefe de gobierno o responsable político del gabinete. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1925, los ministros tienen un orden de precedencia y un lugar muy importante en la organización política de Chile. Así, según el orden establecido por la Constitución y la Ley, subroga al Presidente con el título de Vicepresidente de la República, el ministro de Estado titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de todos ellos, es subrogado por el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema.
El orden de precedencia de los ministerios fue establecido en el D.F.L. N° 7.912 de 30 de noviembre de 1927, en el D.F.L. Nº 3.612 de 6 de agosto de 1930 y en el D.F.L. N° 5.802 de 21 de octubre de 1942; , sin embargo aquellas normas no ha sido modificada para incluir los ministerios creados con posterioridad a su publicación. A través del Reglamento de Ceremonial Público y Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores es posible obtener el orden de precedencia actual de los ministros de manera indirecta, estos serían: Ministro del Interior, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Hacienda, Secretario General de la Presidencia de la República, Secretario General de Gobierno, de Economía, Fomento y Turismo, de Planificación y Cooperación, de Educación, de Justicia, del Trabajo y Previsión Social, de Obras Públicas, de Salud, de Vivienda y Urbanismo, de Agricultura, de Minería, de Transportes y Telecomunicaciones, de Bienes Nacionales, de Energía, Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer, Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
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