Entradas populares

lunes, 10 de mayo de 2010

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE CHILE


Es un órgano del Estado chileno, autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder, con naturaleza jurídica de tribunal colegiado. De sus resoluciones no procede recurso alguno en contra, sin perjuicio de que el tribunal, por sí, rectifique los errores de hecho en los cuales haya incurrido.

Creado originalmente por un reforma constitucional de 23 de enero de 1970, fue disuelto por el Decreto Ley Nº 119 de 10 de noviembre de 1973. La Constitución de 1980 lo repone como organismo constitucional autónomo, siendo modificado en forma sustancial, mediante la reforma constitucional de 2005.

Según la Constitución de Chile, las atribuciones del Tribunal Constitucional, desde 2005, son las siguientes:

1.-Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes interpretativas, de algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado internacional que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación. El Congreso de Chile le enviará las mismas en los cinco días posteriores a su promulgación. 2.- Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema de Chile, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones a requerimiento del Presidente de Chile, de cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional de Chile o de diez de sus miembros. Asimismo, puede requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto.

3.- Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de los parlamentarios.

4.- Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley a requirimiento del Presidente.

5.- Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente.

6.- Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos.

7.-Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones, si así lo requiere el Senado o la Cámara de Diputados.

8.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.

9.- Resolver, por mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, puede resolver la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior.

10.- Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda.

11.- Informar al Senado para que esta corporación declare la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones o para que declare la procedencia o improcedencia de los motivos que originen la dimisión del Presidente de la República.

12.- Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

13.- Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.

14.- Resolver sobre las inhabilidades quee afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones. Tambiémn se pronunciará sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causas de cese en el cargo de los parlamentarios.

Hasta antes de la reforma del año 2005 a la Constitución de 1980, el Tribunal Constitucional estaba compuesto por 7 miembros (que tienen el tratamiento de Ministros). Son ministros del Tribunal Constitucional:

* 3 ministros de la Corte Suprema, elegidos por ella misma, por mayoría absoluta de sus miembros, en votaciones sucesivas y secretas. En caso de cesar en el cargo de ministros de la Corte Suprema dejarán de serlo del Tribunal Constitucional de Chile, cualquiera sea la causa.
* 1 abogado designado por el Presidente de la República.
* 1 abogado elegido por el Senado, por mayoría absoluta de los senadores en ejercicio.
* 2 abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional.

El último organismo, que no tiene competencia alguna en el proceso de formación de las leyes, en la opinión de algunos, tenía una especie de derecho de revisión sobre las gestiones de los políticos. Su participación en este proceso proviene del diseño institucional original de la Constitución de 1980. Las reformas constitucionales cambiaron dicha composición, asignando a las autoridades colegisladoras mayor poder en la designación de los miembros de este tribunal, que pasó a quedar integrado por:

* 3 ministros de la Corte Suprema elegidos por ella misma;
* 3 miembros designados por el Presidente de la República;
* 2 miembros elegidos por el Senado (por los 2/3 de los miembros en ejercicio);
* 2 miembros propuestos por la Cámara de diputados y designados en definitiva por el Senado.

Los ministros del Tribunal Constitucional designados por el Presidente de la República, por el Senado, y en lo sucesivo, por la Cámara (así como hasta ahora lo han sido aquellos designados por el Consejo de Seguridad Nacional) deben cumplir ciertos requisitos: deben tener a lo menos 15 años de ejercicio de la abogacía, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública y no tener ningún impedimento que los inhabilite como jueces.

Los ministros duran 9 años en sus cargos y se renuevan por parcialidades cada 3 años. Son inamovibles en sus cargos. El puesto de Ministro del Tribunal Constitucional es incompatible con los mandatos de diputado o senador.

No hay comentarios: